
Ley
50-87 del 4 de junio de 1987 Sobre Cámaras de Comercio y
Producción. (G. O. No. 9712 del 15 de Junio de 1987).
TITULO VI
DE LA CONCILIACION
Y EL ARBITRAJE
Artículo 15.- Las Cámaras
de Comercio y Producción podrán establecer en sus respectivas
jurisdicciones, un Consejo de Conciliación y Arbitraje que
actuará como amigable componedor o árbitro para conocer
los diferendos que puedan surgir entre dos o más Miembros
de las Cámaras o entre un Miembro y una persona física o
moral que no pertenezca a la Cámara.
Párrafo I.-
Entre los diferendos que podrá conocer dicho Consejo se
encuentra aquellos que surjan entre uno o más Miembros de
la Cámara y el Estado o cualquiera de sus dependencias,
sean éstos ayuntamientos, Municipios, organismos, empresas
e instituciones autónomas y descentralizadas del Estado
y órganos de la Administración Publica en general sin importar
la naturaleza del diferendo.
Párrafo II.-
Para cada caso, el Consejo escogerá entre sus Miembros el
número de personas que actuarán como amigables componedores
o árbitros, que no deberán ser menos de dos ni mayor de
cinco, eligiéndose al azar el árbitro que presida el grupo.
Párrafo
III.- Queda
entendido que las decisiones arbitrales emanadas del Consejo,
de ninguna manera comprometerá la responsabilidad civil
de la Cámara ni de sus Miembros frente a los litigantes,
en caso de que surja un litigio relacionado o no con su
dictamen.
Artículo
16.- Las decisiones o sentencias del Consejo de
Conciliación y Arbitraje que se establecen en el Artículo
15 de esta Ley, no estarán sujetas, para su ejecutoriedad,
a los requisitos de los Artículos 1020 y 1021 del Código
de Procedimiento Civil.
Artículo
17.- Cada Cámara preparará un Código contentivo
de las normas que regirán sus servicios de amigable componedor
y arbitraje en un plazo de seis meses a partir de la promulgación
de esta Ley.
La
Cámara de Comercio y Producción de Santiago, Inc., se complace
en difundir, a través de la presente edición, el Reglamento
bajo el cual operará el consejo de Conciliación y Arbitraje
de esta Cámara, constituido con sujeción a las disposiciones
de la Ley 50/87 del 4 de junio de 1987.
Ha
sido interés de la Cámara y del bufete directivo del Consejo
mismo, elaborar un reglamento lo más claro y expedito posible,
abreviando plazos y reduciendo al mínimo los trámites burocráticos
para que las controversias que pudieran surgir entre dos
miembros de la Cámara, pueda ser dirimidos a través de un
proceso sencillo sin recurrir a los tribunales de justicia
ordinaria.
Al
establecer el reglamento para el arbitrajes se ha querido
incluir un recurso adicional de conciliación facultativa
con la esperanza de que muchos conflictos puedan ser dirimidos
en un plano de persuasión y entendimiento que ahorraría
a las partes envueltas tiempo y recursos valiosos.
La
Cámara de comercio y producción de Santiago, Inc., pone
con esto al alcance de nuestro empresariado un recurso concebido
como indispensable en las sociedades más desarrolladas institucionalmente
en todo el mundo. Del mismo modo confía en que la acogida
que este reglamento reciba, ayudará a su cumplimiento y
difusión.
Título
I
DEL CONSEJO DE CONCILIACION Y
ARBITRAJE
Artículo
1.-
El Consejo de Conciliación y Arbitraje de la Cámara
de Comercio y Producción de Santiago, Inc., en lo adelante
denominado "CCA", creado de acuerdo a los principios establecidos
en la Ley 50 del 4 de junio de 1987, funcionará en la sede
de dicha Cámara.
COMPOSICION
Artículo 2.-
El "CCA" estará compuesto por las personas que designe
la Junta Directiva de la Cámara de Comercio y Producción
de Santiago, Inc., por un término de dos (2) años, pudiendo
ser reelegidas.
1.
El Bufete Directivo del "CCA" estará compuesto por:
un Presidente, un Vicepresidente, un Tesorero, un Secretario
y tres Vocales, nombrados por la Junta Directiva de la Cámara
de Comercio y Producción de Santiago, Inc.
2.
El Director Ejecutivo de la Cámara de Comercio y
Producción de Santiago, Inc., actuará como coordinador de
los trabajos del Bufete Directivo del "CCA" y velará por
el buen funcionamiento administrativo del mismo. Tendrá
a su cargo la custodia del libro de actas y el archivo del
"CCA".
3.
Los miembros elegidos para integrar el Bufete Directivo
expresarán su aceptación mediante comunicación dirigida
a la Junta Directiva de la Cámara de Comercio y Producción
de Santiago, Inc.
Artículo 3.-
El Bufete Directivo del "CCA" tendrá las siguientes
atribuciones:
A)
Promover la conciliación de las controversias que
les sean sometidas.
B)
La administración de los arbitrajes de carácter nacional
e internacional que se les sometan, prestando su asesoramiento
y asistencia en el desarrollo del procedimiento arbitral.
C)
Impulsar la constitución y el adecuado funcionamiento
de los tribunales de conciliación y arbitraje que se establezcan
conforme a este reglamento.
D)
Propiciar la generalización, agilización y divulgación
de la conciliación y del arbitraje como medios de solución
de conflictos.
E)
Organizar un archivo de laudos.
F)
Formalizar y mantener actualizadas una lista de Miembros
conciliadores y árbitros.
G)
Llevar un libro de Registro de conciliadores y árbitros,
en el cual se asienten el curriculum vitae y las intervenciones
de cada uno de ellos.
H)
Estudiar el derecho arbitral interno e internacional
y elevar a los poderes públicos, a través de la Cámara aquellas
propuestas que considere conveniente sobre la materia.
I)
Sostener relaciones con otros organismos internos
e internacionales, especializados en la conciliación y el
arbitraje, así como promover la celebración de convenios
y seminarios.
J)
Revisar periódicamente las tarifas de arbitraje que
comprendan tanto los honorarios de los árbitros y conciliadores,
así como los gastos de administración.
K)
Designar comisiones especiales, permanentes o transitorias
para el estudio o ejecución de acuerdos sobre determinadas
materias.
L)
Designar las personas que integrarán el tribunal
arbitral y aquellas que actuarán como conciliadores.
Artículo 4.-
El presidente del Bufete Directivo tendrá a su cargo
la dirección y supervisión de todas las actividades del
"CCA".
Artículo 5.-
El Vicepresidente actuará en sustitución del presidente
en caso de imposibilidad de éste.
Artículo 6.-
El Secretario certificará los laudos arbitrales y
las actas de acuerdo y cualquier documento que se requiera
del "CCA".
Artículo 7.-
El Tesorero recibirá
los ingresos y los tramitará junto con las órdenes
de pago al Tesorero de la Cámara.
Artículo 8.-
En caso de ausencia temporal del Vicepresidente,
Secretario y el Tesorero serán sustituidos por los vocales
a elección de los restantes miembros del "CCA".
Artículo
9.-
Todo miembro del Bufete Directivo del "CCA" que tuviere
un interés directo o indirecto en una controversia sometida
al arbitraje quedará inhabilitado para participar en la
deliberaciones y decisiones que se adopten en relación con
la misma.
SUSTITUCION DE LOS MIEMBROS DEL BUFETE DIRECTIVO
DEL "CCA"
Artículo
10.-
En caso de fallecimiento, renuncia o cualquier motivo
que originare una vacante permanente entre los integrantes
del Bufete Directivo del "CCA", los miembros restantes,
dentro de los quince (15) días de ocurrida la misma, designarán
un sustituto que durará en sus funciones hasta que la Junta
de Directores de la Cámara de Comercio y Producción designe
al miembro definitivo para cumplir el período.
1.-
Si el Bufete Directivo del "CCA" no eligiere el o
los nuevos miembros y las vacantes impidieran la celebración
de las sesiones, cualquiera de los miembros restantes de
dicho bufete deberá solicitar del Presidente de la Cámara
la convocatoria de la junta Directiva para completar el
numero de miembros requeridos. El Presidente de la Cámara
estará obligado a realizar dicha convocatoria en un plazo
máximo de cinco (5) días, a contar de la fecha de esa solicitud.
CONVOCATORIA, LUGAR DE REUNION, DELIBERACION Y VOTACION
Artículo 11.-
En su primera reunión, el Bufete Directivo del "CCA"
determinara la fecha y la hora en que se reunirá ordinariamente
sin aviso previo.
Este
Bufete deberá reunirse por lo menos una vez al mes. Podrá
reunirse extraordinariamente en virtud de convocatoria del
Presidente o quien le sustituya, o por dos (2) cualesquiera
de los miembros del Bufete Directivo del "CCA", mediante
aviso por escrito con por lo menos dos (2) días de anticipación.
El Bufete Directivo del "CCA" se reunirá en el domicilio
social de Cámara de Comercio y Producción de Santiago,
Inc., o en cualquier otro lugar dentro o fuera de
la República Dominicana.
1.-
La presencia de la mayoría de los miembros de l Bufete
Directivo del "CCA" constituyen el quórum requerido para
la celebración de cualquier sesión. Los acuerdos se tomaran
por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso
de empate, el voto del Presidente será decisorio.
ACTAS Y CERTIFICACIONES DE LAS REUNIONES:
Artículo
12.-
Las deliberaciones y resoluciones del Bufete Directivo
del "CCA" serán comprobadas por actas que se archivaran
en un libro especial, las cuales serán firmadas por los
presentes.
1.-
Las copias o extractos de estas actas darán fe cuando
estén certificadas por el Secretario y por el Presidente
del Bufete Directivo del "CCA", o por quienes han sus veces
TITULO
II
CONCILIACION
FACULTATIVA
Artículo 13.-
Los diferendos que puedan surgir entre dos o más
miembros de la Cámara o entre un miembro y una persona física
o moral que no pertenezca a la Cámara serán susceptibles
de ser sometidas al procedimiento de Conciliación ante dos
o más conciliadores nombrados por el "CCA".
Artículo 14.-
Las partes que desee recurrir a la conciliación facultativa
debe presentar una solicitud ante la Secretaria del "CCA",
exponiendo de manera suscinta el objeto de la solicitud,
acompañado del pago de la tasa administrativa correspondiente.
Artículo 15.-
En un plazo no mayor de cinco (5) días, la Secretaría
del "CCA" notificara a la otra parte la solicitud de Conciliación,
fijando un plazo no mayor de diez (10) días para que informe
a la Secretaría si acepta o no participar en la tentativa
de Conciliación. Si la parte requerida acepta, debe comunicarlo
a la Secretaría en el plazo antes señalado. A falta de contestación,
al vencerse el plazo, o en caso de contestación negativa,
la solicitud de conciliación se considerara rechazada y
la Secretaría debe notificarlo a la parte demandante en
un plazo no mayor de cinco (5) días.
Artículo 16.-
Recibida la aceptación de participación en la tentativa
de Conciliación, el "CCA" nombrara los conciliadores en
un plazo no mayor de cinco (5) días. La Secretaría del "CCA"
informara a las partes el nombramiento de los conciliadores
y fijara la fecha, el lugar y hora para la celebración de
la tentativa de conciliación.
Artículo
17.-
Los conciliadores dirigirán libremente la tentativa
de conciliación guiados por los principios de imparcialidad,
equidad y justicia.
En
cualquier momento del procedimiento de conciliación el conciliador
puede solicitar que las partes le proporcionen la información
adicional que consideren necesaria.
Artículo 18.-
El procedimiento de conciliación tiene un carácter
confidencial que debe ser respetado por todos los que en
él participen.
Artículo 19.-
El procedimiento de conciliación concluye:
A)
Con la firma de un acuerdo por las partes. Las partes
quedan obligadas por este acuerdo que permanecerá confidencial
a menos que su ejecución o aplicación requiera su revelación.
B)
Con la redacción de un acta no motivada en la cual
los conciliadores harán constar el fracaso de la tentativa
de conciliación.
C)
Con la notificación a los conciliadores por una o
ambas partes en cualquier momento de la conciliación, de
su decisión de no continuar el procedimiento de conciliación.
Artículo 20.-
Al concluir la conciliación por cualquier motivo
los conciliadores notificaran a la Secretaría según el caso,
la transacción firmada por las partes, el acta que constate
el fracaso o la decisión de una o ambas partes de no
continuar el procedimiento de conciliación.
Artículo 21.-
La Secretaría, al abrir el expediente, fijará la
suma que las partes deban pagar para la sustentación del
procedimiento de conciliación. Cada parte debe cubrir la
mitad de esta suma, fijada en función de la naturaleza e
importancia del caso.
Dicha
suma cubre los honorarios estimados del conciliador, gastos
del procedimiento de conciliación y los gastos administrativos
que resulten del proceso.
En
el supuesto de que la Secretaría considere que en razón
del desarrollo de la conciliación, la suma provisionalmente
pagada resulta insuficiente para cubrir la totalidad de
los gastos, solicitara a las partes el pago de un complemento
que cubrirán por partes iguales.
Al
concluir la conciliación, la Secretaría liquidara las costas
y notificara por escrito a las partes.
Salvo
pacto expreso entre las partes, cada una debe soportar la
mitad de las costas de la conciliación.
Corresponde
a cada parte sufragar cualquier otro gasto incurrido por
ella con motivo de la conciliación.
Salvo
pacto en contrario entre las partes, el conciliador queda
inhabilitado para actuar en cualquier procedimiento judicial
o arbitral relacionado con la desavenencia objeto de conciliación
ya sea como arbitro, ya sea como representante asesor de
alguna de las partes.
Salvo
pacto en contrario, las partes se comprometen a no citar
al conciliador como testigo en dichos procedimientos.
Artículo
22.- Las partes
se comprometen a no presentar como prueba, o de cualquier
otra manera, en ningún procedimiento judicial o arbitral:
A)
Los puntos de vista expresados o las sugerencias
hechas por cualquiera de ellas relativos a una posible transacción.
B)
Las propuestas presentadas por el conciliador.
C)
El hecho de que una de las partes haya indicado estar
dispuesta a aceptar una propuesta de transacción presentada
por el conciliador
Título
III
DEL
ARBITRAJE
COMPOSICION
DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo 23.-
Los diferendos que puedan surgir entre dos o más
miembros de la Cámara
o entre un miembro y una persona que no pertenezca
a la Cámara y el Estado o cualquiera de sus dependencias, sean estos Ayuntamientos,
Municipios, Organismos, Empresas o Instituciones Autónomas
y descentralizadas del Estado y organismos de la Administración
Publica, sin importar la naturaleza del diferendo, serán
susceptibles de ser sometidas al procedimiento de arbitraje,
entre árbitros nombrados por el "CCA"
Números de
Arbitros:
Artículo 24.- El Tribunal
Arbitral estará integrado por no menos de dos ni más de
cinco de los miembros del "CCA" que no formen parte del
Bufete Directivo.
Artículo 25.-
Los árbitros serán escogidos por el Bufete Directivo,
en base a la lista de miembros que tiene a su disposición
dicho Bufete.
En
esa lista, figuraran los nombres de las personas miembros
de "CCA" con capacidad y condiciones para desempeñar tales
funciones.
Artículo 26.-
La designación de los árbitros se realizara bajo
el cumplimiento de los siguientes requisitos:
A)
La parte que recurra al arbitraje deberá primeramente
cumplir los requisitos señalados en el artículo 43 de este
reglamento.
B)
En un plazo máximo de quince (15) días a contar desde
la fecha en que la Secretaría del Bufete Directivo del "CCA"
reciba la demanda de arbitraje, esta remitirá a cada parte
interesada una lista idéntica de
los nombres correspondientes a las personas que podrían
actuar en calidad de arbitro, y su sugerencia del numero
de árbitros que integraran el tribunal arbitral.
C)
Cada parte podrá señalar de entre los nombres de
la lista los de aquellos árbitros que desee, en el orden
de su preferencia. Esta lista será devuelta a la Secretaría
del Bufete Directivo del "CCA" en un plazo máximo de quince
(15) días a contar desde la fecha de su recepción por cada
una de las partes.
D)
En caso de que la lista no sea devuelta al vencimiento
del plazo estipulado en el literal c), se reputaran aprobados
todos los nombres indicados en la referida lista y el numero
de árbitros sugeridos.
E)
El Bufete Directivo del "CCA" podrá designar a los
árbitros en base
a los nombres señalados por las partes de la lista indicada
en el literal b) y en el orden de su preferencia, si lo
hubiere, eligiendo al azar un presidente.
F)
Los árbitros deberán ser nombrados por el Bufete
Directivo del "CCA" en un plazo de quince (15) días contados
a partir de la fecha de vencimiento del termino señalado
en el literal C).
Artículo 27.-
El Bufete Directivo del "CCA" tiene facultad para
nombrar los árbitros sin necesidad de someter a la consideración
de las partes una lista adicional en los casos siguientes:
A)
Impedimento en el ejercicio de las funciones de los
arbitros señalados por las partes.
B)
Cualquier motivo que obstaculice en nombramiento
de los árbitros señalados por las partes.
Artículo
28.- El Bufete
Directivo del "CCA" procederá a la designación de los árbitros
sin necesidad de juzgar previamente la validez de la cláusula
arbitral o del documento de compromiso.
NOTIFICACION
SOBRE NOMBRAMIENTOS DE LOS ARBITROS
Artículo
29.- El Bufete Directivo del "CCA" informara por escrito, sobre
su nombramiento a quienes designare en calidad de árbitros
dentro de los tres días siguientes de su elección. Conjuntamente
con esta notificación, los árbitros deben recibir copia
del presente Reglamento; copia del expediente completo contentivo
de la demanda y defensa presentados por las partes, asi
como cualquier otro documento relacionado con la controversia.
1)
En ese mismo termino, el Bufete Directivo del "CCA"
notificara por escrito a las partes sobre el nombramiento
acordado.
ACEPTACION DEL ARBITRO
Artículo
30.- La aceptación del arbitro a las funciones que le han sido asignadas
debe efectuarse por escrito dentro de un plazo de quince
(15) días a contar desde la fecha en que haya recibido la
notificación de su designación.
Artículo
31.- Si el arbitro designado tuviere algun motivo que pudiere afectar
su independencia e imparcialidad lo informara, por escrito,
al Bufete Directivo del "CCA".
RECUSACION
Artículo 32.-
Todo árbitro podrá ser recusado si existen circunstancias
de tal naturaleza que den lugar a dudas justificadas respecto
a su imparcialidad e independencia en la solución de la
controversia sometida al arbitraje.
PROCEDIMIENTO
Articulo
33.- Con anterioridad a la firma del documento de compromiso o el acta de misión,
toda parte que desee recusar un arbitro deberá notificar
por escrito al Bufete Directivo del "CCA", a la otra parte,
al árbitro que se propone recusar y a los demás miembros
que integran el tribunal Arbitral sobre las razones que
justifican dicha recusación. Esta notificación debe realizarse
dentro del quince (15) días a contar de la fecha en que
ha sido informado sobre la designación del arbitro objeto
de recusación.
1.-
Una vez firmado el documento del compromiso o el
acta de misión, el árbitro sólo podrá ser recusado por motivos
surgidos con posterioridad a la fecha indicada en dichos
documentos.
Artículo
34.- El Bufete Directivo del "CCA" conocerá y decidirá definitivamente sobre
la recusación de cualquier árbitro en los casos previstos
en este Reglamento. El plazo para rendir este fallo es de
quince (15) días a partir de la notificación del
"CCA" a
la cual se anexará copia de las notificaciones previstas
en el artículo 32.
Artículo
35.- La aprobación de una de las partes a la recusación formulada
por otra cualquiera de las partes, así como la suspensión
de las funciones del árbitro recusado, no implica de modo
alguno la aceptación de los motivos que dieron origen a
la misma.
SUSTITUCION
DE LOS ARBITROS
Artículo
36.- En caso
de muerte, renuncia aceptada por las partes o por el Bufete
Directivo del "CCA", recusación acogida, inhabilitación
o cualquier circunstancia "de jure" o
"defacto" que imposibilite a un árbitro el ejercer
sus funciones se procederá a designar su sustituto de acuerdo
con las disposiciones establecidas en el Artículo 26 de
este Reglamento.
Artículo
37.- Si un
árbitro no cumple con sus funciones o en caso de que una
imposibilidad de derecho o de hecho le impidiera ejercerlas,
se procederá a su sustitución.
Artículo
38.- El proceso
arbitral será suspendido cuando exista una vacante hasta
que sea nombrado un árbitro, salvo que las partes acordaren
lo contrario y no colida con las disposiciones legales
Artículo
39.- Los debates
deberán iniciarse nuevamente cuando se sustituya el árbitro
presidente. Sin embargo, la repeticio9n de los debates quedará
a la apreciación del Tribunal Arbitral en caso de sustitución
de cualquier otro árbitro.
Título IV
ROCEDIMIENTO
ARBITRAL
Artículo
40.- El Tribunal Arbitral conducirá el arbitraje con absoluta independencia,
y con la mayor celeridad posible, garantizando a las partes
un trato de igualdad y el respeto a derecho de defensa.
Ante el silencio de este reglamento, el Tribunal Arbitral
determinar las reglas aplicables al procedimiento, salvo
que las partes se hayan puesto previamente de acuerdo respetando
las reglas establecida.
1.-
A requerimiento de cualquiera de la partes el Tribunal
Arbitral puede celebrar audiencias, ya sean para oír informativos
testimoniales, la audición de expertos y debates verbales,
o cualquier otra medida de instrucción según las regulaciones
mas adelante expresadas. En ausencia de tal requerimiento,
el Tribunal Arbitral puede decidir o conducir el procedimiento
en base exclusivamente a documentos escritos.
2.-
Todo documento o información suministrado al Tribunal
Arbitral por cada una de las partes deberá ser simultáneamente
comunicado por esa parte a la otra, a través de la Secretaría
del Bufete Directivo del "CCA".
COMPETENCIA
DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo
41.- El Tribunal
Arbitral tendrá competencia para conocer los diferendos
que puedan surgir entre dos o más miembros de la Camera
o entre un miembro y una persona física o moral que no pertenezca
a la Cámara.
Artículo
42.- La excepción
de incompetencia o la oposición al arbitraje por inexistencia,
nulidad o caducidad de una cláusula arbitral o documento
de compromiso o por cualquier otro motivo deberá formularse
"in limine litis" bajo pena de inadmisibilidad.
1)
Cuando no exista ninguna cláusula de arbitraje o
documentos de compromiso firmado por las partes, si la parte
demandada no respondiese en un plazo de quince (15) días
a contar desde la fecha de la notificación de la demanda de arbitraje o responda oponiéndose
al mismo bajo alegato de incompetencia del Tribunal Arbitral,
la Secretaría del Bufete Directivo del "CCA" no se podrá
efectuar.
2)
Cuando las partes han convenido someterse al arbitraje,
éste tiene lugar, no obstante el rechazo o abstención de
una de las partes para participar en éste bajo el alegato
de incompetencia.
3)
Cuando una de las partes presente alegatos relativos
a la existencia o validez de la cláusula arbitral, o documento
de compromiso, el Tribunal Arbitral, si verifica tal existencia,
podrá decidir, sin prejuzgar, la admisibilidad del arbitraje.
4)
Salvo estipulaciones en contrario, la pretendida
nulidad o inexistencia alegada de un contrato objeto del
diferendo arbitral no entraña la incompetencia del tribunal.
Si este considera valida la cláusula arbitral, sigue siendo
competente aun en casos de inexistencia o nulidad del contrato
a los fines de determinar los derechos respectivos de las
partes conforme a su voluntad claramente expresada y estatuir
sobre los mismos.
INICIO
DEL PROCEDIMIENTO
DEMANDA
DE ARBITRAJE
Artículo 43.-
Toda parte que recurra
al arbitraje, notificará primero, su demanda y los documentos
anexos, a la parte demandada y luego a la Secretaría del
Bufete Directivo del "CCA". La fecha de acuse de recibo
de la demanda por la Secretaría del Bufete Directivo constituye
la fecha de inicio del procedimiento.
1)
La demanda contendrá principalmente:
A)
Generales completas de la parte, su calidad y la
de sus representantes, si los tiene y la dirección donde
deben serle notificados los documentos pertinentes.
B)
Exposición de las pretensiones del demandante.
C)
Convención donde se incluya la cláusula arbitral
o el documento de compromiso que fundamente la competencia
del Tribunal Arbitral, si los hubiere, así como documentos
e informaciones que establezcan claramente las circunstancias
del caso.
D)
La notificación al CCA deberá incluir además copia
de la notificación a la parte demandada.
ESCRITOS
DE DEFENSA
Artículo 44.-
La parte demandada, en un plazo de quince (15) días,
contados a partir de la fecha de recibo de la demanda por
el CCA, deberá pronunciarse sobre las pretensiones de la
parte demandante, exponer sus alegatos y depositar sus documentos.
Ese escrito de defensa será notificado simultáneamente a
la parte demandante y a la Secretaría del Bufete Directivo
del "CCA".
Todas
las comunicaciones de la Secretaría del Bufete Directivo
del "CCA" y del Tribunal Arbitral se reputarán válidamente
notificadas cuando sean hechas por acto de alguacil o si
son entregadas contra acuse de recibo, en la dirección escogida
por el destinatario.
REMISION
DEL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo
46.- La secretaría
del Bufete Directivo del "CCA" apoderará al Tribunal Arbitral
del expediente correspondiente al caso, en un plazo de tres
(3) días, contados a partir de la fecha de vencimiento del
plazo fijado en el artículo 30 dee este Reglamento.
1)
Una vez apoderado el tribunal Arbitral, la Secretaría
del Bufete Directivo del "CCA" notificará a las partes el
lugar donde se desarrollará el proceso arbitral.
2)
Del mismo modo, la Secretaría del Bufete Directivo
del "CCA" notificará a las partes el lugar donde los árbitros
podrán realizar cualquier actuación específica a fin de
que las partes o sus representantes puedan asistir, si así
lo decidiese el Tribunal Arbitral.
SEDE DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo 47.-
La sede del Tribunal Arbitral estará ubicada en el
domicilio principal de la Cámara de Comercio y Producción
de Santiago, Inc. Sin embarbo, el Bufete Directivo del "CCA"
tendrá potestad para fijar la sede en cualquier otro lugar,
de lo cual se informará a la Cámara de Comercio y Producción
de Santiago.
IDIOMA
Artículo
48.- El idioma
que se empleará será el castellano. El Tribunal Arbitral
puede ordenar que todo documento escrito en un idioma diferente
al castellano sea acompañado de la correspondiente traducción
oficial a este idioma.
MISION DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo 49.-
Antes de comenzar la instrucción de la causa, el
Tribunal Arbitral elaborará, en base a los documentos aportados
o en presencia de las partes, un acta que precise su misión
la cual contendrá principalmente las enunciaciones siguientes:
A)
Generales completas de las partes y de sus representantes,
si los hubiere.
B)
Elección de domicilio a los fines de efectuar válidamente
todas las notificaciones o enviarse todas las comunicaciones
durante el transcurso del arbitraje.
C)
Exposición sumaria de las pretensiones de las partes.
D)
Determinación de los asuntos litigiosos a resolver.
E)
Generales completas de los árbitros.
F)
Sede del arbitraje.
G)
Reglas de procedimiento aplicables.
H)
Regla de derecho a ser aplicada o mención expresa
de que los árbitros podrán actuar como amigables componedores
juzgando conforme a la equidad. En cualquier circunstancia,
el tribunal Arbitral tomará en consideración las estipulaciones
del contrato, si lo hubiere, y los usos del comercio.
1)
El acta de misión debe ser firmada por las partes
y por los árbitros en un plazo no mayor de treinta (30)
días contados a partir de la fecha en que los árbitros hubiesen
recibido el expediente.
2)
En caso de que una de las partes se negare a participar
en la elaboración de dicha acta o firmarla, el Bufete Directivo
del "CCA" comprobará la regularidad de la misma y acordará
a esa parte un plazo para su firma. Al vencimiento de este
plazo, el procedimiento de arbitraje proseguirá y el aludo
podrá ser dictado.
INSTRUCCIÓN
DE LA CAUSA
MEDIDAS
CONSERVATORIAS
Artículo 50.-
A solicitud de una cualquiera de las partes el Tribunal
Arbitral podrá adoptar cualquier medida conservatoria provisional
que considere necesaria respecto al objeto de la disputa,
incluyendo la conservación de los bienes que forman parte
de dicho objeto, tales como su depósito en manos de una
tercera persona, la designación de un guardián o la venta
de bienes perecederos.
Dichas
medidas conservatorias podrán establecerse en un laudo provisional.
El Tribunal tendrá derecho a requerir el depósito de fianza
por la adopción de tales medidas.
DEMANDA RECONVENCIONALES
Artículo 51.-
La parte demandada que desee formular una demanda
reconvencional deberá notificar la misma al demandante principal
y a la Secretaría del Bufete Directivo del "CCA". En dicha
demanda deberá constar, sus medios de defensa.
Dentro
del plazo de quince (15) días a partir de la notificación
de esta demanda reconvencional el demandante principal notificará
su escrito de defensa al demandante reconvencional y a la
Secretaría del Bufete Directivo del "CCA".
PLAZOS
Artículo 52.-
El Tribunal Arbitral instruirá la causa a la mayor
brevedad posible, mediante los medios apropiados.
Después
del examen de los escritos y de los documentos depositados,
las partes podrán ser escuchadas a solicitud de una de ellas
o de oficio, si así lo decidiere el Tribunal Arbitral.
PRUEBAS
Artículo 53.-
Cada parte tendrá el fardo de la prueba respecto
de los hechos que justifican su reclamación o defensa.
1)
El Tribunal Arbitral podrá requerir a una cualquiera
de las partes que sea entregado a éste y a la otra parte,
dentro del plazo que disponga, un inventario de los documentos
y pruebas que serán presentados por dicha parte en apoyo
de sus pretensiones.
2)
En cualquier momento durante el procedimiento de
arbitraje, el Tribunal Arbitral podrá requerir a las partes
la presentación de documentos, pruebas o cualquier otra
evidencia dentro del plazo que éste determine.
3)
El Tribunal Arbitral que considere necesario trasladarse
a cualquier lugar para fines de instrucción de la causa,
solicitará a la Secretaría del Bufete Directivo del "CCA"
notificar a las partes sobre ese propósito, así como la
fecha y el lugar de dicho traslado.
En
caso de que las partes no estén presentes, el Tribunal Arbitral
les informará sobre el resultado de esta medida.
AUDIENCIAS
Artículo 54.-
En cualquier etapa del proceso, el Tribunal Arbitral
podrá solicitar la comparecencia de las partes a fin de
obtener cualquier información o propiciar un acuerdo entre
ellas.
Artículo
55.- En caso
de celebración de audiencias, la Secretaria del Bufete Directivo
del "CCA" notificará a las partes en un plazo no menor de
ocho (8) días de anticipación, la fecha, la hora y el lugar
en que éstas se efectuaran. Las partes asistirán personalmente
o por representantes debidamente apoderados.
1.-
Siempre que se resuelva escuchar las declaraciones
de testigos, cada parte deberá comunicar al Tribunal Arbitral
y a la otra parte, las generales de dichos testigos y el
motivo de su comparecencia, por lo menos tres (3) días antes
de la audiencia. En caso de que el testigo desconozca el
idioma castellanos, deberá hacerse acompañar de un intérprete
judicial.
2.-
El Tribunal Arbitral podrá disponer la grabación
magnetofónica de la audiencia y transcripción de testimonios
orales, en caso de que lo considere necesario, en vista
de las circunstancias de la controversia.
3.-
Las audiencias serán celebradas en Cámara de Consejo
a menos que las partes acuerden lo contrario con aprobación
del Tribunal Arbitral. El Tribunal Arbitral podrá requerir
el aislamiento de cualquier testigo o testigos durante la
deposición de otros testigos. El Tribunal Arbitral tiene
potestad para decidir la manera en la
procederá al interrogatorio de los testigos.
4.-
Los testigos prestaran juramento en la forma prevista
en el derecho común.
5.-
Las declaraciones de los testigos pueden presentarse
por escrito siempre y cuando se hagan constar bajo juramento
en acto auténtico.
6.-
Acorde con su íntima convicción, el tribunal Arbitral
determinará la admisibilidad, relevancia y fundamento de
la evidencia suministrada.
PERITOS
Artículo 56.-
El Tribunal podrá designar
uno o más peritos para que informen
por escrito sobre hechos o aspectos específicos de
interés para el Tribunal Arbitral.
1.-
Las partes proporcionarán al perito cualquier información
relativa al caso o pondrán a su disposición cualquier documento
o bienes que éste requiera. Cualquier diferencia entre una
de las partes y dicho perito acerca de la información requerida
será sometida al Tribunal para su decisión.
2.-
El Tribunal Arbitral, una vez que reciba el informe
del perito deberá comunicar una copia del mismo a cada una
de las partes quienes tendrán la oportunidad de presentar
su opinión por escrito acerca de éste. Cualquiera de las
partes tendrá derecho a examinar los documentos que hayan
servido de apoyo a este informe.
3.-
A solicitud del Tribunal Arbitral o de cualquiera
de las partes, y con posterioridad a la entrega del mencionado
informe, el perito podrá ser escuchado en audiencia donde
las partes podrán estar presentes e interrogarlo. En esta
audiencia, las partes tendrán oportunidad de presentar testigos
quienes depondrán respecto al asunto en cuestión.
DEFECTO
Artículo 57.-
Si en el plazo previsto por el Art. 44 de este Reglamento,
o en aquel otorgado por el Tribunal Arbitral, una cualquiera
de las partes no ha notificado su escrito de defensa a la
otra, sin que pueda justificar dicha falta, el proceso continuará
salvo el caso previsto en el Art. 42 Párrafo I de este Reglamento.
1.-
Si una de las partes, debidamente notificada, no
comparece sin que justifiquen dicha falta, el Tribunal Arbitral
podrá continuar el proceso de arbitraje, reputándose el
mismo contradictorio.
2.-
Si una de las partes a quien se concede oportunidad
de depositar una prueba, no lo hiciese dentro del período
establecido sin justificar dicha falta, el tribunal fallará
conforme a las evidencias presentadas. Cualquier documento
presentado fuera del plazo podrá ser excluido deel proceso
a petición de la parte interesada.
CIERRA DE LOS DEBATES
Artículo 58.-
Siempre que el tribunal
Arbitral se considere suficientemente edificado sobre los
aspectos relativos a la controversia, podrá declarar el
cierre de los debates.
Sin
embargo, la reapertura de los debates podrá ser ordenada
de una de las partes, si éste lo considera necesario.
PLAZO PARA DICTAR LAUDO ARBITRAL
Artículo 59.-
Los árbitros deberán dictar el laudo arbitral en
un plazo de un (1) mes, contado a partir de la fecha del
cierre definitivo de los debates. Sin embargo, este plazo
podría ser prorrogado por causas justificadas y previa autorización
del Bufete Directivo del "CCA".
NULIDADES CUBIERTAS
Artículo 60.- cuando
en el curso del proceso no se cumplan algún requisito o
formalidad previsto en este Reglamento, la parte que prosiga
con el arbitraje sin presentar una pronta objeción a la
omisión, se reputa que ha renunciado a su derecho de presentar
esa objeción. En caso de que la objeción haya sido presentada,
el tribunal Arbitral goza de las más amplias facultades
para rechazar aquella de carácter meramente formalistas
o todas las que no hayan significado una lesión grave al
derecho de defensa.
Título
V
DEL
LAUDO ARBITRAL
Artículo 61.-
Las deliberaciones
de los árbitros serán secretas. El laudo arbitral deberá
ser dictado por mayoría de votos y en forma escrita. En
caso de empate, el voto del presidente es decisivo.
Artículo 62.-
A pena de nulidad,
el laudo contendrá los nombres de los árbitros, las generales
de las partes y la de sus representantes, sus conclusiones,
la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho,
las motivaciones, fundamento y dispositivo. Debe constar,
además, la fecha y el lugar donde fue dictado.
Artículo 63.- El
Laudo Arbitral deberá ser firmado por todos los árbitros.
Sin embargo, si alguno de ellos rehusa firmarlo, se hará
mención de esta circunstancia y el laudo tendrá el mismo
efecto que si hubiera sido firmado por todos los árbitros.
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